Resumen: Contra los pronunciamientos absolutorios basados en la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia en su sentencia, lo único que cabe invocar es la nulidad de la sentencia y del juicio, para que se dicte una nueva, no la revocación de la Sentencia. En un supuesto de agresión mutua y recíproca entre los dos miembros de una pareja debe ser calificado en función de los hechos llevados a cabo por cada uno de ellos. Si se ha tratado de un acometimiento nos encontraremos en un delito de maltrato de obra de Violencia de Género por la agresión del varón a la mujer, y un delito de maltrato de obra de violencia doméstica por la agresión de la mujer hacia el varón. En ambos delitos concurre la agravante específica de haber tenido lugar en presencia de la hija menor de edad. No se estima la eximente de legítima defensa en ninguno de los dos acusados dado que se trata de una riña mutuamente aceptada que excluye la concurrencia de los elementos para acoger citada eximente. Prescripción del delito leve de daños al haber transcurrido más de un año desde la supuesta ocurrencia de los hechos hasta el momento de formular la denuncia.
Resumen: El Tribunal recuerda que debe descartarse un pretendido elemento subjetivo de dominación a la mujer como elemento integrante del delito del art. 153.1 CP. La jurisprudencia dice que el factum de la sentencia solo deberá reflejar un golpe o maltrato sin causar lesión para integrar la tipicidad y llevar a cabo el proceso de subsunción, sin mayores aditamentos probatorios, es decir, en relación al tipo, que el art. 153 CP solo exige que entre los sujetos exista la relación fijada de forma objetiva y que el acto objetivo integrante del tipo sea golpear o maltratar. Consecuentemente, cuando entre los sujetos se dé la relación prevista por el tipo y el hombre agreda a la mujer causándole lesiones leves o sin causarle lesión, la conducta antijurídica debe subsumirse en todo caso en el art. 153.1 CP para el hombre y en el 153.2 CP para la mujer. Ahora bien, lo anterior no impide en determinados supuestos, como en el que es objeto de examen, cuando se desencadena la mutua agresión por la "recaída" de ella en el consumo de sustancias y en puridad no se trata de una disputa propiamente de violencia de género o doméstica, pueda aplicarse el subtipo privilegiado del art. 153 apartado 4º CP que atenúa la responsabilidad a ambos hasta rebajar la pena en un grado, puesto que ambos solicitan la rebaja de la consecuencia punitiva y vienen condenados por igual a 60 jornadas de Trabajos en beneficio de la comunidad (previamente aceptados en plenario para el caso de condena).
Resumen: La conducta del recurrente -consistente, en síntesis, en haber proferido a un inferior la expresión «te voy a dar un cabezazo que te rompo la cara o la nariz»- se subsume adecuadamente en el tipo del art. 48 CPM, al concurrir la condición de militar en ambos sujetos, una relación jerárquica de subordinación entre ellos y una amenaza vertida por el superior al inferior. Concurre, asimismo, el dolo directo exigido por el tipo, ya que la amenaza era apta para aparecer como elemento intimidador sobre el ánimo del inferior, pues la consumación del delito no requiere que se produzca la perturbación anímica que persigue el autor, bastando con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima. En la casación penal no cabe alegar quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva sin haber hecho previamente uso de la facultad de complementación de la sentencia. En cualquier caso, del intangible relato de hechos probados no se desprende la realidad de ninguna previa agresión ilegítima al recurrente, por lo que no podía ser estimada la eximente de legítima defensa alegada, dado que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditados como los mismos hechos.
Resumen: Enjuiciamiento en primera instancia de un incidente en el que se vio envuelto un vecino del pueblo y su Alcalde, ambos acusados en el procedimiento. Se dirigió aquél en compañía de su padre al domicilio del regidor para pedir información sobre el pago del recibo del agua, suscitándose una discusión, tras lo cual padre e hijo se fueron a su casa, lo que fue observado por el Alcalde que se acercó a ellos sacando un móvil para grabar, lo que dio pie a un acometimiento mutuo en el que ambos se agredieron actuando con ánimo de atentar contra la integridad física del otro, siendo por ellos condenados por sendos delitos leves de lesiones. La Sala se detiene a analizar la acusación por delito de atentado contra el vecino, desestimándola, por entender que concurre en el supuesto una extralimitación en sus funciones por parte del Alcalde. En primer lugar, se estiman injustificadas las imputaciones que les dirigió al acusado y a su padre en la discusión previa, lo que es calificado como una actuación "inquisitiva" y, en segundo lugar, más claramente, se afirma que agredir a una persona que intenta evitar ser grabada, produciéndose una agresión reciproca, excede notoriamente de su cometido, perdiendo por ello la tutela legal al principio de autoridad que conlleva su función, descartándose por ello la comisión del delito de atentado. No cabe la legítima defensa. Nos encontramos ante una agresión mutua durante un forcejeo, sin que se pueda determinar quién agredió primero.
Resumen: Confirma parcialmente la sentencia de la Audiencia Provincial que condena a un acusado como autor material de un delito de homicidio en grado de tentativa y deja sin efecto la sustitución de parte de la pena de prisión por la medida de expulsión del territorio nacional. Acusado que apuñala a otro en el abdomen causándole una grave lesión vital, sin producir su muerte por la rápida intervención quirúrgica a que fue sometido. Delito de homicidio. Animo o propósito homicida y juicio de inferencia sobre su presencia en el autor. Legítima defensa putativa. Para apreciar la concurrencia de una ideación errónea por parte del autor debería partirse de la inevitable premisa de dar por acreditada al menos una agresión previa por parte de la víctima. Reparación del daño como circunstancia atenuante, que no se aprecia. Aportación económica realizada cuatro días antes del juicio y en importe muy limitado. Sustitución de la pena de prisión por la medida de expulsión. Debe ser valorado el arraigo del acusado como criterio prioritario para decidir sobre la proporcionalidad de la expulsión. Considera el tribunal que el acusado acredita un entorno familiar consolidado.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa. El delito de homicidio exige en el agente conciencia del alcance de sus actos, voluntad en su acción dirigida hacia la meta propuesta de acabar con la vida de una persona, dolo de matar que, por pertenecer a la esfera íntima del sujeto, solo puede inferirse atendiendo a los elementos del mundo sensible circundante a la realización del hecho y que según reiterada jurisprudencia, podemos señalar como criterios de inferencia, los datos existentes acerca de las relaciones previas entre agresor y agredido, el comportamiento del autor antes, durante y después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, las expresiones proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; el arma o los instrumentos empleados; la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás características de ésta, la repetición o reiteración de los golpes; la forma en que finaliza la secuencia agresiva. En el caso presente concurre dicho dolo homicida al tratarse un apuñalamiento con arma blanca que interesó órganos vitales, que precisó tratamiento urgente quirúrgico. En cuanto al delito de amenazas, la amenaza de matar que precede al homicidio intentado o consumado queda absorbida en el castigo de éste. No se aprecia la legítima defensa y sí la atenuante de drogadicción con carácter analógico.
Resumen: Condena por homicidio en grado de tentativa. El acusado coincidió en la vía pública con una mujer a la que conocía, intercambió unas palabras con ella y, después de un momento caminando juntos, le clavó una navaja tres veces en el cuello, causándole lesiones que, de no haber sido por la atención médica urgente, habrían determinado su muerte. La zona anatómica vital, el arma y su utilización a escasa distancia obliga a la apreciación el dolo homicida, siquiera en la forma de dolo eventual. Se descarta, no obstante, la calificación de asesinato alevoso pretendida por la acusación, al no existir prueba concluyente sobre el desarrollo de los hechos, si se produjo o no un ataque sorpresivo o si existió alguna agresión previa por parte de la víctima. El grado de discapacidad de ésta, unido a su frágil constitución física, tampoco se consideran determinantes a estos efectos. El dolo ha de abarcar el conocimiento de la situación de vulnerabilidad y no se cuenta tampoco con prueba que permita afirmar que el acusado se aprovechó conscientemente de esta circunstancia para evitar reacciones defensivas. Se descarta, por otro lado, que nos encontremos ante un desistimiento voluntario relevante. Aunque el acusado no persistió en la agresión, su actuación posterior fue de mera pasividad ante la situación de la víctima, sin llevar a cabo ningún acto efectivo conducente a evitar el resultado de muerte. No cabe la legítima defensa, el arrebato u obcecación y la atenuante de confesión.
Resumen: La Sala, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Penal, no aprecia la circunstancia de legítima defensa toda vez que se produjo una riña recíproca y mutuamente aceptada, existiendo agresiones mutuas. Por otro lado, tampoco se acredita la existencia de un maltrato habitual, pues simplemente se refiere a dos incidentes que sucedieron en el mismo día, la conducta descrita carece de la tipicidad exigida en el art. 173.2 CP. Por otro lado, es reiterada la doctrina constitucional, siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, que viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal, como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo. Puesto que la apelante se limita a pedir la revocación de la sentencia y no su anulación, como exige el artículo el tercer párrafo del artículo 790.2 LECR, su pretensión resulta improsperable.
Resumen: El tribunal condena por un delito de asesinato intentado y aprecia la circunstancia atenuante muy cualificada de confesión del hecho y la agravante de parentesco. Apuñalamiento sorpresivo de la mujer al marido cuando éste se hallaba tumbado en la cama dormido, con intención de matar, la cual se deduce, sin lugar a dudas, de una serie de datos probados en la casusa: el instrumento elegido, un cuchillo y el lugar del cuerpo donde se dirigen las puñaladas, etc. El TS ha admitido en ocasiones una modalidad especial de alevosía convivencial basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado, cual ocurre en este supuesto. No se aprecia la legítima defensa pues no concurren los requisitos de esta eximente, por ejemplo, la agresión ilegítima. Tampoco se aprecia el miedo insuperable pues no está acreditado una situación de miedo proveniente del esposo. Se aprecia, en cambio, la atenuante de confesión del hecho como muy cualificada, ya que tras los hechos la acusada acudió a la guardia civil, que acudió al domicilio y pudo salvar la vida de la víctima avisando a los servicios sanitarios.
Resumen: La función del tribunal de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, de modo que el control de la segunda instancia penal se extenderá a la constatación, entre otros aspectos, de la estructura racional del discurso valorativo, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias. Aunque una jurisprudencia inveterada venía estableciendo que la presunción de inocencia no amparaba la alegación de circunstancias eximentes o atenuantes de responsabilidad criminal, de modo que su aplicación judicial requería que estuviesen tan probadas como el hecho delictivo mism, la evolución jurisprudencial ha terminado señalando que la anterior doctrina no equivale a exigir, para que cualesquiera circunstancias eximentes o atenuantes pudieran reputarse aplicadas, una prueba irrefutable (en el sentido de enteramente excluyente de cualquier otra alternativa) del soporte fáctico que las conforma. Delito de lesiones en riña: no es posible apreciar la existencia de una agresión ilegítima en supuestos de riña mutuamente aceptada porque en ese escenario de pelea recíprocamente consentida, los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento. Animus laedendi: dolo eventual en relación al resultado ocasionado.